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Amonestación pública a coalición Por Michoacán al Frente por pintar publicidad en equipamiento urbano

Durante la sesión pública se resolvió el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-20/2018, en dicha demanda, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán impuso una amonestación pública al candidato y a los partidos que integran la coalición “Por Michoacán al Frente” que integran  la planilla a la presidencia municipal del Ayuntamiento de  Morelia, por pintar una barda perimetral del Río Grande de esta capital, considerado como parte del equipamiento urbano del municipio y lugar prohibido.

Por otra parte, el TEEMICH resolvió el juicio ciudadano TEEM-JDC-154/2018, en contra del acuerdo CG-370-2018, emitido por el Consejo General del IEM, por parte de un precandidato a la presidencia municipal de Chinicuila, Michoacán, de la coalición parcial “Por Michoacán al Frente”, sin embargo, la magistrada y los magistrados consideraron inoperantes e infundados los agravios, en virtud de que  son idénticos a los planteados en el juicio ciudadano TEEM-JDC-147/2018 y acumulados, fallo emitido por este órgano jurisdiccional desde el 20 de junio, y que la resolución ha sido confirmada por la Sala Regional  Toluca del TEPJF el día 28 de junio de este año.

En referencia al juicio ciudadano TEEM-JDC-155/2018, la magistrada y los magistrados, por unanimidad y con voto acotado por la mayoría, se desechó esta demanda  que el actor no ratificó por escrito este juicio ciudadano, por tal motivo se consideró desechar la misma.

En el juicio ciudadano TEEM-JDC-158/2018, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán desechó la demanda, toda vez que fue presentada ante este órgano jurisdiccional el 19 de junio, cuando el acto impugnado, consistente en el acuerdo CG-314/2018, emitido por el Consejo General del IEM, fue publicado en el portal de internet oficial el 12 de ese mismo mes.

Consecuentemente, tomando en consideración esa fecha de publicidad, el término para la interposición de la demanda comenzó un día después, esto es, el 13 de junio, para fenecer el 16 del mismo mes, lo que pone en evidencia la extemporaneidad; máxime que al ser sabedor el aquí demandante del procedimiento de sustitución que se seguía con relación a su candidatura pretendida,  ello lo obligó a vigilar el proceso y todos los actos o resoluciones dictadas con motivo de ello. Igual criterio sostuvo la Sala Regional Toluca del TEPJF, al resolver el expediente ST-JDC-431/2018; de ahí que se actualice la causal de improcedencia prevista en el numeral 11, fracción III, de la Ley de Justicia.

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